lunes, 8 de noviembre de 2010

Historia del Derecho Civil


Historia del  Derecho Civil
El derecho nace en Grecia pero comienza a ejercerse por primera vez en Roma. Uno de los eventos más representativos de esta época es la aparición de la ley de las XII Tablas (455 a, C) que contenía reglas para el pueblo romano, se dice que esta ley pertenece al derecho público y es el primer código de la antigüedad. Se escribieron en un principio en doce tablas de madera y posterior a esto se transcribieron a planchas de bronce.
Tiempo después con el Emperador Bizantino Justiniano aparece el Digesto (533 d.C.) esta obra es una recopilación de la jurisprudencia romana que servía en  forma de  ‘’citas’’ a los juristas de la época.
Y para que aparecieran este tipo de códigos se basaron en las escuelas de el Derecho: Sabiniana y proculeyana:
·         La Escuela sabiniana se basaba en los dictámenes de la doctrina de Capito, quien difundía el conservatismo del reinado de Cesar Augusto y los juristas que lo conformaban se dedicaban al Derecho como Profesión.
·         La Escuela Proculeyana: Los proculeyanos fueron más innovadores en materia política, más independientes, y más contestarios de la autoridad imperial, defendiendo las libertades de la época republicana. Sin embargo en materia jurídica no hay una distinción clara con respecto a la escuela de los sabinianos. Simplemente se agrupaban en una y otra escuela por afinidad entre maestros y discípulos.


Tiempo después aparecen en el siglo XI (1227) Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos originales. y le siguieron Los postglosadores que aparecieron en el siglo XII, ampliaron el campo de estudio, incluyendo también las costumbres (derecho consuetudinario).
A esto le sigue el código de Hammurabi, creado en el año 1760 a. C. es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documento creados en la antigua Mesopotamia y en breves términos se basa en la aplicación de la ley del Talión a casos concretos.
Al poco tiempo aparece Pothier en el año 1699, que abarcaba tanto el Derecho Romano como el Canónico y el Consuetudinario. De él surge de su pluma una copiosa serie de monografías que encabeza el célebre Traité des Obligactions (Tratado de las Obligaciones; 1761-64), seguido por otros tratados sobre derecho de comunidad, derecho de habitación, dominio, propiedad, posesión, prescripción y, en especial, sobre contratos (de venta, constitución de renta, arrendamiento, sociedad, depósito, mandato, aleatorios, etc.). Pothier dejó sentadas las bases para la unificación legislativa del Derecho Civil Francés, influyendo con posterioridad en la formación del Código Civil de Napoleón.
Código de Napoleón (1804) El método utilizado en el código se basó básicamente en las Institutas de Justiniano, dividiendo los derechos en los referentes a las personas, a las cosas, y a las acciones. La idea se basaba en lograr las mismas leyes civiles para todas las provincias francesas, ya que las del norte de París, seguían las costumbres germánicas, y en las del sur predominaba el Derecho Romano, desterrando para siempre los privilegios feudales, e imponiendo las libertades individuales, las de conciencia y las de trabajo, en un estado laico. El desorden legislativo no podía concebirse en una época predominantemente enciclopedista, donde las leyes eran producto de la razón humana y debían estar sometidas, por lo tanto, a un orden racional. Fue un Código de ideología liberal, laico e individualista. Poseía un Título Preliminar donde hacía referencia a la publicación, a los efectos y a la aplicación general de las leyes.
El código civil francés consta de 2.281 artículos y está dividido en un título preliminar y tres libros. El libro primero trata de las personas: del goce y privación de los derechos civiles; de los actos del estado civil; del domicilio; de los ausentes; del matrimonio; del divorcio; de la paternidad y filiación; de la adopción y de la tutela oficiosa; de la patria  potestad; de la menor edad; tutela y emancipación y de la mayor edad, de la interdicción y del consejo judicial.
En la regulación de las personas, las instituciones fundamentales del código de Napoleón son las siguientes: en cuanto al estado civil, existe una reglamentación detallada de las actas, cuya tenencia  y conservación les son confiadas a los notarios. Respecto a la familia, mantiene la reglamentación civil del matrimonio y del divorcio. En las relaciones entre cónyuges, se afirma la superioridad del marido (potestad marital): la mujer  debe obediencia al marido y el marido protección a su mujer. En lo relativo al régimen matrimonial se adopto el régimen matrimonial se adopto el régimen  del derecho común, es decir, la comunidad con las mismas características  del antiguo derecho. Se acepta, sin embargo,  la posibilidad de pactar  un  diferente sistema patrimonial entre los esposos mediante un contrato. En las relaciones entre padres e hijos se reglamenta la filiación legitima sobre el matrimonio; al marido se le presume padre de sus hijos; y la filiación natural se acepta por reconocimiento, ya que se rechaza la indagación de la paternidad natural. La patria potestad sobre los hijos existe hasta 21 años y comprende los derechos de guarda sobre su persona y de administración  y usufructo legal de sus  bienes. Así mismo  se reglamenta la tutela para el caso de muerte del padre y de la  madre y se crea un sistema  de protección del patrimonio, sobre todo en cuanto a los bienes inmobiliarios: consejo de familia, tutor.

En épocas cercanas a la creación del código de Napoleón aparece en Alemania, la atomización de los Estados miembros del Imperio impide esta realización, pero Prusia, al ganar hegemonía, recopila su Derecho civil (Allgemeines Landrechí).
Se acaba la Edad Media y comienzan las codificaciones que es recopilar es reunir en un texto, por orden sistemático o por orden cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. Codificar es una tarea más ambiciosa. Una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. Según esto, un Código civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Un Código es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época en que se realiza.
En 1811 Austria tiene su Código civil, de gran perfección técnica e influenciado por las ideas de la escuela del Derecho natural, pero preservándose de las revolucionarias francesas.

LEY DELAS XII TABLAS
La ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges) o Ley de igualdad romana fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura (pena de muerte por poemas satíricos). La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda vestigio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.

Su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 410 d. C. por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos.
El historiador Tito Livio dijo de ellas que eran la fuente de todo el derecho romano, tanto público como privado. Por su parte, el orador y abogado Cicerón afirmó que los niños aprendían su contenido de memoria.
La Escuela de Bolonia o Escuela de los Glosadores:
Por ser la glosa o exégesis textual la forma en que se manifestó su actividad científica a la hora de estudiar el derecho romano justinianeo, fue fundada en los postreros años del siglo XI por el eminente jurista Irnerio. Las cinco generaciones de Glosadores, que desenvolvieron su actividad desde 1090 hasta 1230, fueron los responsables directos del abundante número de glosas que durante ese periodo surgieron, si bien un elevado porcentaje de las mismas eran meras aclaraciones cortas o referencias a otros lugares, complementarios del Corpus Iuris, no faltaron algunas equiparables a comentarios de bastante amplitud, distinguibles por su originalidad y agudeza. El Corpus Iuris está constituido por tres partes, que son la introducción (Institutiones), una antología jurisprudencial (Digesta), así como una antología de leyes imperiales (Codex); tiempo después fue añadida una cuarta parte (Novellae), en la que quedaron recogidas disposiciones legales posteriores de Justiniano. Cabe destacar que éste orden en el que han sido expuestas no se corresponde con el procedimiento seguido por los compiladores, pues estos codificaron en un primer momento las leyes y tiempo más tarde el ius.
Los principales representantes de la escuela de Glosadores fueron:
·         Pepo fue el primero en encargarse del contenido jurídico de los textos justinianeos.
·         Martín Gosia (también llamado Martino) fue creador de algunas glosas, aunque nunca alcanzó la calidad científica de Búlgaro
·         Hugo elaboró una Distinctiones
Postglosadores:
Los Postglosadores: se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato y Balbo de Ubaldis.
Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa.
·         Bártolo de Sassoferrato o de Saxoferrato (Venatura, pueblo cercano a Saxoferrato, 1313 - Perusa, 13 de julio de 1357) es considerado como el jurista más influyente de todos los siglos, siendo el máximo artífice de lo que es el Derecho Privado Común, que, asociado al Derecho canónico para formar el utrumque ius, constituye el pilar clave de la cultura jurídica europea.
 El iusnaturalismo:
Es un enfoque filosófico del derecho, basado en la aceptación de que existe una serie de Derechos del Hombre, naturales y universales, superiores o independientes al ordenamiento jurídico positivo, y que son, inclusive, la razón de que exista tal ordenamiento. Los orígenes remotos de la idea de derecho natural se encuentran en los filósofos griegos y claramente en Aristóteles (s. IV a. C.). En su "Ética a Nicómaco", Aristóteles distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia natural "que en todo lugar tiene la misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello". Y el ser humano tiene como rasgo fundamental la racionalidad que permite indagar en la vida característicamente humana. Estoicismo desde otro punto de vista. . La ley natural es así, ley de la naturaleza y ley de la naturaleza humana y esta ley es la razón. Y esa razón ha sido implantada por la divinidad. De este modo, Cicerón (s. I a.C.) afirmará que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya función natural es prescribir la conducta correcta y prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la injusticia.
Tomás de Aquino partirá de la idea de Cicerón pero reformulará la idea de ley divina: Dios ha establecido una legislación eterna para el mundo natural y el mundo humano. Pero la plena comprensión de de esa ley divina está, con Aristóteles, en marcha, es un proceso en movimiento y eso es lo que conocemos como ley natural.
La tutela teológica del derecho natural llegará a su fin en el siglo XVII cuando el racionalismo se ocupe del derecho natural con autores como Hugo Grocio. En medio de las guerras de religión europeas, estos autores intentan proporcionar un marco moral para las naciones que garantice la paz.
CONTRACTUALISMO
El contractualismo (término derivado de la palabra contrato) es una corriente de la filosofía política y del derecho que se originó en el siglo V a. C. No es una doctrina política única o uniforme, sino un conjunto de ideas con un nexo común, si bien extremadamente adaptable a diferentes contextos, lo que explica su vitalidad y su capacidad para ir evolucionando y redefiniéndose hasta la actualidad. Como teoría política es posiblemente una de las más influyentes de los últimos trescientos años, configurando, en mayor o menor grado, la estructura actual de los distintos estados y naciones. No debe confundirse el contractualismo con la democracia, pues no todas las teorías contractualistas, como veremos, defienden modelos políticos democráticos. Tampoco debe confundirse contractualismo con nacionalismo, pues, siendo ambos movimientos políticos nucleares y casi simultáneos de los estados modernos, expresan concepciones distintas.

El Código de Hammurabi
creado en el año 1760 a. C. (según la cronología media), es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documento creados en la antigua Mesopotamia y en breves términos se basa en la aplicación de la ley del Talión a casos concretos. Entre otras recopilaciones de leyes se encuentran el Códice de Ur-Nammu, rey de Ur (ca. 2050 a. C.), el Códice de Eshnunna (ca. 1930 a. C.) y el Códice de Lipit-Ishtar de Isín (ca. 1870 a. C.). Ellos también crearon leyes como la 205 que se trataba de que si el esclavo de un hombre golpea en la mejilla al hijo de un hombre, que le corten una oreja.A menudo se lo señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas. Las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Este concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos.
Estas leyes, al igual que sucede con casi todos los códigos en la Antigüedad, son consideradas de origen divino, como representa la imagen tallada en lo alto de la estela, donde el dios Shamash, el dios de la Justicia, entrega las leyes al rey Hammurabi. De hecho, anteriormente la administración de justicia recaía en los sacerdotes, que a partir de Hammurabi pierden este poder. Por otra parte, conseguía unificar criterios, evitando la excesiva subjetividad de cada juez.

Código Teodosiano
El código teodosiano era una compilación de las leyes vigentes en la época del imperio romano, Fue dictado en el año 438 d.c. por el emperador Teodosio II. Esta obra fue iniciada bajo la dirección del prefecto del pretorio Antíoco Es una obra compuesta por 16 libros en orden cronológico. Los cinco primeros libros estaban dedicados al derecho privado; del sexto, al octavo, al derecho administrativo; el noveno al derecho penal; el décimo y undécimo al derecho fiscal; del duodécimo al decimoquinto, trataban del derecho comunal; y finalmente el decimosexto y último estaba dedicado al derecho eclesiástico. En cuanto a las personas y todo lo reglamentado con ellas reglamentaba: Constituciones, príncipes y edictos, Jurisdicción y de cómo se debe demandar, Compra venta, Créditos y de la bonorum possessione, Herencias legítimas, Diferentes cargos, entendiéndose cargos públicos, Cosas militares, Notarios, escribanos y contadores, Acusaciones e inscripción de noticias criminales, Derecho fiscal, Provisiones y tributos, Decuriones, De las diferentes profesiones, de las corporaciones, entendidas como aquellas reuniones entre las personas para lograr un objetivo común (como ejemplo: trasporte del trigo y grano de Cartago o de Constantinopla),Obras públicas, Eclesiástico. Entre sus contenidos también se encuentran normas dirigidas a la imposición de la ortodoxia en la religión cristiana

Código de Justiniano
El Código de Justiniano (en latín, Codex Iustinianus) es una recopilación de constituciones imperiales promulgada por el emperador Justiniano, en una primera versión, el 7 de abril de 529, y en una segunda, el 17 de noviembre de 534. El Digesto, es una de las cuatro colecciones en las que se contiene el Derecho Romano justinianeo, es una compilación de la jurisprudencia contenida en las obras de los principales jurisconsultos romanos, con predominio de textos procedentes de Paulo y Ulpiano Esta última forma parte del denominado Corpus Iuris Civilis. Justiniano le da el término persona una cierta connotación de carácter jurídico y en lo que respecta a la persona jurídica de carácter colectivo desde la Jurisprudencia Clásica, sin nombrarla como tal, ya los romanos planteaban su existencia.

Código  de Hermogeniano
El código Hermogeniano es la segunda complicación de carácter privado, conocido a través de la lex romana visigothorum, de la lex romana burgundiorum y por algunos tratados de los jurisconsultos. Su autor fue un tal Hermogenes o Hermogeniano que nos se sabe con certeza si fue aquel que redactara el epitome juris. El código Hermogeniano presumiblemente contendría las constituciones publicadas entre los años 293 y 294 y habría sido publicado en el año 295. Hermogeniano en Digesto señalaba: "Todo el Derecho ha sido constituido por causa de los hombres, vale decir, que el derecho es creado por el hombre y para regular al hombre mismo, ya que el hombre es el recipiendario del Derecho. El Derecho necesita un sujeto, que es el hombre para aquello que tenga trascendencia socio jurídico. Le pertenece al hombre como actor de la vida jurídica, según el papel que represente en las relaciones sociales, como padre de familia, tutor, propietario, etc. “

Derecho canónico
Las personas en el derecho canónico, de acuerdo con la dignidad de la persona humana: todos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.
Con unos ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico. Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no nacidos.
Una vez establecidas estas premisas, se puede indicar quiénes son persona en derecho canónico. El canon 96 del vigente Código de Derecho Canónico nos lo dice:
Canon 96: Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

LAS LEYES DEL TORO
Las Leyes de Toro son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de las Cortes de Toro de 1505, en un conjunto de 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese mismo año por la Reina Juana I de Castilla.
La iniciativa de esta tarea legislativa había partido del testamento de Isabel la Católica, a partir del cual se creó una comisión de letrados entre los que estaban el obispo de Córdoba y los doctores Díaz de Montalvo, Galíndez de Carvajal y Palacio Rubio. Conviene situar el contexto histórico: la reina Juana (que pasó a la historia como la loca) era hija de Isabel y de Fernando el Católico, que en ese momento permanecía como rey de Aragón. En poco tiempo (1507, tras la muerte del marido de Juana, Felipe el hermoso) retomaría el gobierno en Castilla como regente en nombre de su hija, declarada incapaz.
La interpretación jurídica de las Leyes de Toro suele hacerse en el sentido de que ordenan la aplicación y recogen y actualizan el corpus legislativo de la Corona de Castilla durante toda la Edad Media. Heredero del gótico Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum) y la recepción del Derecho Romano (Ius Commune o derecho común) a partir de la Baja Edad Media, especialmente el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio y el Ordenamiento de Alcalá; al mismo tiempo que lo coordinaba con los fueros municipales y los privilegios nobiliarios y eclesiásticos, aclarando las contradicciones existentes entre todos ellos.
Se componen de 83 preceptos o leyes, sobre diversas cuestiones, especialmente de Derecho Civil, derecho sucesorio, derecho matrimonial, Derecho Procesal, derechos reales y de obligación y, finalmente, materias de Derecho Penal.
Posiblemente la mayor trascendencia de las Leyes de Toro sea la regulación del mayorazgo, cuyo significado social fue garantizar el predominio social de las familias de la alta nobleza vencedoras de las guerras civiles castellanas durante todo el Antiguo Régimen.
Las Leyes de Toro fueron la base de las siguientes recopilaciones legislativas (Nueva Recopilación y Novísima Recopilación), que a su vez estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código Civil, en 1889.
Su importancia e interés han suscitado la atención y el estudio de los más célebres jurisconsultos de este país.

EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL
El Código Civil de España promulgado en 1889, es la norma jurídica que contiene el fundamento del derecho civil de carácter común en España. Es uno de los códigos civiles más tardíos en aparecer debido a tensiones sociopolíticas, religiosas y territoriales.
Tras muchas modificaciones, el Código civil de 1889 sigue vigente.
Su estructura responde al plan romano-francés o de Gayo, en cuanto que se considera que sólo son posibles objetos del Derecho las personas, las cosas y las acciones, cuando actualmente se suele seguir las tesis de Savigny, que divide el Derecho Civil en Parte General, derechos reales, derechos de obligaciones, derecho de familia y derecho de sucesión "mortis causa".
El Código civil español sigue el plan adoptado por el francés (personas, cosas, modos de adquirir) y consta de Título preliminar y cuatro Libros, Los libros se dividen en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en secciones y las secciones en artículos. Lo componen 1.976 artículos.
ü  Título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (artículos 1 al 16)
ü  Libro primero. De las personas. (artículos 17 a 332)
ü  Libro segundo. De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones (artículos 333 a 608)
ü  Libro tercero. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (artículos 609 a 1087)
ü  Libro cuarto. De las obligaciones y contratos (artículos 1088 a 1976)
ü  Disposiciones adicionales.
ü  Disposiciones transitorias.

EL BREVIARIO DE ALARICO
El Breviario de Alarico (o Lex Romana Visigothorum) es un cuerpo legal visigodo, en el cual se recoge el Derecho romano vigente en el reino visigodo de Tolosa, que fue elaborado durante el reinado de Alarico II (487–507 d. C.), siendo promulgado el 2 de febrero de 506 en Aduris (actual Aire-sur-l'Adour, en la región de Burdeos, Francia). También es denominado Breviarium Alarici, Breviarium Alaricianum, Código de Alarico, Breviario de Aniano, Lex Romana Visigothorum y Liber Legum.
Constituye fundamentalmente una obra recopilatoria de Derecho romano postclásico y vulgar, considerada la más importante realizada en un reino germánico. Por ello, y en atención a su forma de elaboración e influencia posterior, ha sido calificada —guardando las debidas proporciones— como el equivalente occidental del Corpus Iuris Civilis de Justiniano.[1]
El breviario de Alarico es un texto de carácter práctico, basado en el derecho romano vulgar, y en su elaboración intervinieron numerosos juristas eclesiásticos y nobles. Mucho se ha discutido sobre si el Breviario de Alarico era sólo aplicable a la población romana del reino godo o si su ámbito de vigencia se extendía también a los germanos. Habiendo sido unánime esta opinión hasta el siglo XVIII, los estudiosos, en gran parte por influjo de Savigny, pasaron a sostener comúnmente la teoría de la «personalidad», o de la vigencia simultánea de un Derecho romano para galos e hispanorromanos (Breviario de Alarico) junto a un Derecho «germánico» para los visigodos (Código de Eurico).
Hoy se ha vuelto a sostener la existencia de un Derecho común para unos y otros, opinando algunos que habría habido una variación pendular, debida a factores preponderantemente políticos, a través de sucesivas derogaciones y promulgaciones, entre el Derecho romano y el germánico: según ello, el Código de Eurico habría correspondido a un momento de «germanización», y el Breviario de Alarico a un intento de retorno al Derecho romano. Otros creen que aunque el Derecho aplicable fue único, la vigencia del Breviario de Alarico fue simultánea a la del Código de Eurico, y que su promulgación tuvo el único propósito de clarificar las fuentes «romanas», de donde los tribunales tomaban sus argumentos para resolver los litigios: habría sido así el Breviario de Alarico una obra «didascálica», destinada a la información de los jueces en lo relativo a la aplicación de las «leges» (constituciones imperiales) y «jurisprudencia» (que desde la «Ley de Citas» se había reducido en la práctica a la invocación de versiones vulgares sobre obras de unos pocos autores).
Hasta el renacimiento jurídico de Bolonia, el Breviario de Alarico fue tenido en Europa occidental como el auténtico Derecho romano, y su influencia sobrevivió en mucho al reino visigodo.
Uno de los posibles objetivos del Breviario pudo haber sido la adhesión de la población galo-romana, presentándoles una legislación muy cercana a la suya al eliminar las costumbres germánicas (rescatadas en el Código de Eurico). Esto debido a que el avance del pueblo franco los amenazaba, y necesitaban el apoyo de los galo-romanos (que eran mayoría en las Galias). En contraste con este avance hacia el Sur el pueblo visigodo empieza a sufrir de manos de francos y borgoñeses la pérdida de territorio y con esta presión del Norte pierden todas las Galias, razón por la que los visigodos para poder sobrevivir se extendieron por la Península Ibérica.

EL COGIGO CIVIL DE SUIZA
El Código Civil de Suiza (en alemán Schweizerische Zivilgesetzbuch, o ZGB) es el cuerpo legal central en la codificación del Derecho privado de Suiza. El derecho de obligaciones forma parte de este cuerpo normativo, pero sistemáticamente se le considera como un bloque independiente.
El ZGB fue desarrollo por Eugen Huber por orden del Consejo Ejecutivo Federal y fue terminado en el año 1907. Entró en vigencia en 1912.






BIBLIOGRAFIA




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